Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por apreciarse que la acción estaba prescrita. El recurso de casación se estima. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Estafa informática cometida mediante la captación de datos bancarios, induciendo a error a la víctima tras hacerse pasar por la propia entidad bancaria, a la que suplantan a través de correos electrónicos (técnica conocida como "phishing") o bien a través de SMS fraudulentos ("smishing"), con el objetivo final de que los clientes proporcionen sus datos de carácter personal y claves bancarias para acceder así a sus cuentas de forma fraudulenta. Descartado el fraude del usuario, dado que no existe prueba alguna aportada a los autos que acreditara tal extremo, restaría examinar si éste incurrió en negligencia grave. En el caso se traslada al proveedor del servicio de pago la responsabilidad por las operaciones de pago no autorizadas por el usuario ya que se utiliza una estratagema y escenario bien construidos para inducir al usuario a una equivocación en la que era fácil caer si no se disponía de conocimientos avanzados.
Resumen: Se reitera que a falta de una previsión legal, se aplica como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En casos como el presente, de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe considerarse que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. En el caso, se concluye que el interés no es notablemente superior al normal del dinero.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento. Se demandaba la nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, subsidiariamente de la cláusula de intereses, y la comisión por posiciones deudoras, por abusivas; y en último término, la nulidad del contrato por falta de transparencia (no aportación de información sobre las condiciones del contrato) ,y devolución de cantidades .La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal de la demanda, y las subsidiarias, salvo la comisión por reclamación de cuota impagada, que consideró nula. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el demandante en casación y la parte demandada se allanó al recurso, por lo que la Sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación formulado, revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda en la pretensión subsidiaria primera ; declara la nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito y ceñir la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta de crédito, a las cantidades dispuestas en concepto de crédito; y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, condenar a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el capital prestado ( art. 3 Ley de Usura).
Resumen: Admisión del procedimiento monitorio: contrato firmado electrónicamente. El proceso monitorio tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, siendo punto clave del mismo que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. No puede exigirse que la deuda quede probada de modo fehaciente ya "ad limine". La contratación electrónica no es un sistema que quede excluido de la reclamación a través del procedimiento monitorio ya que la ley procesal no exige firma manuscrita del deudor, sino que otorga validez procesal a cualquier tipo de documento, con independencia de su forma o de su soporte físico. Se ha dado entrada como medios acreditativos de la exteriorización de la voluntad contractual a los sistemas actuales de contratación por vía telemática, expresamente regulados en la ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. No es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica no contenga la firma del contratante si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige la ley. Se aporta el contrato de préstamo, en el que aparece una referencia de que ha sido firmado por internet por el demandado, el certificado deudor y extracto de movimientos, documentación suficiente para considerar en principio probada la suscripción del contrato.
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal al apreciar errónea valoración de la prueba, pues el contrato se celebró en febrero de 2018 y no el año 2020, con una TAE del 24,31%. Asimismo, estima el recurso de casación teniendo en cuenta la información correcta y la jurisprudencia de la sala (sentencia 258/2023, de 15 de febrero): el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, el interés pactado no era usurario. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que con plenitud de cognición resuelva sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Recurso de casación: carácter admisible; causas de inadmisión absolutas y relativas; correcta identificación del problema jurídico desde el respeto a los hechos probados. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, y se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE incluso en relaciones jurídicas nacidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición (situación equivalente a la carencia sobrevenida de objeto).
Resumen: La Junta fue convocada por el socio minoritario con la finalidad de acordar el aumento de capital social, capitalizando los créditos que tenía contra la sociedad. Era socio minoritario y administrador social. El otro socio, mayoritario era su hermano, el impugnante. El minoritario votó por su hermano utilizando un poder otorgado años antes. La Junta se constituyó como universal. Para que sea válida la junta universal a la que asiste algún socio por representación se exige que quien la haya otorgado tenga conocimiento previo de la pretensión de constitución de la junta y de los asuntos a tratar en la misma, de forma que la representación se haya concedido con base en ello. Por lo que procede a anular los acuerdos allí adoptados.
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.