Resumen: Comercialización defectuosa de un producto complejo: certificados de depósito para acciones. La demandada cumplió los deberes de información, el actor debía ser consciente del riesgo por desvalorización del emisor, al estar ligado el valor de venta de los CDAs en el mercado interno al valor de liquidación de la entidad y también conocía que la liquidez era limitada. El cambio en la operativa del mercado interno deriva de sus propias tensiones, al no poder casar oferta y demanda, por lo que la previsión de venta de los CDAs en un SMN (Sistema Multilateral de Negociación) sólo puede verse como una solución para recuperar la liquidez, pero no como la causa de un daño ni como un incumplimiento contractual. El riesgo materializado deriva de la pérdida de eficacia del mercado interno, siendo consciente el actor de que podía perder la inversión efectuada.
Resumen: Desde la cuenta de la demandante se hicieron dos transferencia el mismo día en favor de un mismo beneficiario; la titular de la cuenta no tiene contratado el servicios de banca a distancia desde el que se ordenaron las transferencias y la autorización partió de un terminal cuyo número no está asociado a la titular de la cuenta ni tampoco a la persona autorizada por la titular. La negligencia del usuario debe ser grave y, por regla general, ha de partir de la iniciativa del propio usuario. No existe prueba de que la autorización para las transferencias partiese de la persona autorizada para operar con la cuenta. En el concreto caso de la entidad bancaria demandada, la prueba pericial revela fallos de seguridad y fugas de información que posibilitaron campañas masivas de phishing.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia que ya había declarado que los intereses eran usurarios con las consecuencias de no haber lugar a la devolver nada que exceda a la cantidad dispuesta.
Resumen: Señala el recurso de apelación que la hipotética omisión total o parcial a los derechos de información del socio previstos en el art. 272 de la Ley de Sociedades de Capital solo invalidaría los acuerdos de aprobación de cuentas. La impugnación por la actora del acuerdo de aumento de capital en ningún momento se basó en la ausencia o falta de información. El motivo debe prosperar en cuanto el derecho que se invoca para sostener la impugnación de los acuerdos se refiere a los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales - artículo 272.3 TRLSC -. En relación a los acuerdos de ampliación de capital no se reconoce tal derecho. Esto no supone que en relación a la ampliación de capital el socio no ostente derecho de información - al margen de los informes legalmente previstos en atención al contravalor -, sino que en concreto el socio no ostenta el derecho de examen en el domicilio social de la documentación contable. Y en la vulneración de este derecho no se puede sustentar la impugnación del acuerdo de ampliación de capital. Cuando se invoca la vulneración de un derecho del socio debe discernirse sobre qué acuerdos resulta operativo el derecho y, por lo tanto, a qué acuerdos afecta la nulidad - STS 530/2010, de 26 de julio -.
Resumen: Actualmente resulta muy difícilmente admisible la figura de la dispensa tácita, no confundir con presunta, ya que no es lo mismo. Así, el art. 230.2 TRLSC permite la dispensa para "casos singulares", sobre "determinadas transacción con la sociedad", lo que exige una precisión de contenido en la autorización que es ya muy difícilmente compatible con un consentimiento tácito. Máxime cuando la regla de la prohibición de las actuaciones que caigan bajo infracciones del deber de lealtad por conflicto de intereses es absolutamente imperativa, art. 230.1 TRLSC, no restringible siquiera por cláusulas estatutarias. Además, se exige bien un acuerdo en Junta de socios, bien una decisión del órgano de administración que valore una serie de circunstancias concretas, lo que, de nuevo, cuesta cobijar bajo una mera autorización tácita. Otra cosa distinta sería afirmar que la acción de nulidad o responsabilidad pudiera ejercitarse con abuso de buena fe si, según las circunstancias de un supuesto determinado, se revelase una tolerancia de los socios a esa transacción, cuando luego vengan en el litigio contra tal tolerancia.
Resumen: La frustración del aumento de capital no es motivo suficiente para retener la cantidad entregada por el actor. La LSC establece la necesidad de fijar un plazo para la asunción y desembolso de las participaciones con cargo a aportaciones dinerarias en las sociedades de responsabilidad limitada como la que nos ocupa ( artículo 305 y 310 LSC). Transcurrido ese plazo sin que se haya completado el desembolso, la sociedad tiene que ejecutar el aumento incompleto ( artículo 310 LSC); o bien, si no procede, debe restituir las cantidades entregadas. Lo que no puede hacer en ningún caso es quedarse sin más con el dinero aportado. Por ello, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones pueden pedir la restitución en los términos que contempla el artículo 316 LSC. El Tribunal Supremo ha considerado que existe infracción de los deberes inherentes al cargo de administrador cuando éste provoca intencionadamente situaciones de enriquecimiento injusto (v.gr. STS núm. 665/2020 de 10 de diciembre). Esto es lo que ocurre en este caso, en que la conducta de los administradores puede calificarse de dolosa por las razones ya expuestas.
Resumen: El mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad por deudas sociales. Tampoco la condición de socio excluye el ejercicio de la acción de responsabilidad sin más. Por ello la STS 207/2018 se remite a la anterior STS 189/2001, de 1 de marzo, que no solo apreciaba que el acreedor que ejercitaba la acción era socio, sino que había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó la mayor parte del crédito reclamado y luego ejercita acción de responsabilidad contra el administrador que le sucedió. La falta de buena fe también se aprecia en los supuestos en que quien ejercita la acción es un coadministrador, lo que no es el caso.
Resumen: Nulidad de dos contratos de permutas financieras (swaps) por vicio en el consentimiento debido a un error. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal porque se planteaban cuestiones sustantivas de valoración jurídica que se debieron impugnar por vía del recurso de casación. La Sala en el recurso de casación aplica su jurisprudencia sobre la convalidación o confirmación de los contratos de adquisición de permutas financieras que pudieran estar afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores (STS 139/2022, de 21 de febrero) . Concluye que en este caso no existió confirmación tácita, porque no existió voluntad inequívoca de convalidación. La Sala considera que las manifestaciones realizadas durante las novaciones de un crédito vinculado no evidencian una voluntad inequívoca de convalidar los contratos cuestionados.Esas manifestaciones se interpretan como una explicitación de que las novaciones alcanzadas afectaban al crédito concedido para la línea de liquidez, pero no a la financiación principal (el crédito hipotecario) ni a las permutas financieras. Y están vertidas como una declaración formal necesaria para obtener la novación que en ese momento se pretendía y respecto de la que había una urgente necesidad.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; la valoración susceptible de impugnación es la relativa a la fijación de hechos, pero no de la valoración jurídica de los hechos acreditados. Improcedencia de la revisión por el tribunal de casación del juicio realizado en la sentencia recurrida sobre el error vicio, dado que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Casuística que corresponde valorar al tribunal de instancia, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Doctrina jurisprudencial sobre la convalidación o confirmación de los contratos de permuta financiera afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores, expresa y tácita: la percepción de liquidaciones, o no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, o no cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro similar en condiciones que se consideraban más beneficiosas, cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban, no son actos de confirmación. Se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación.
Resumen: La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento. Delimita qué debe entenderse por «operaciones de pago no autorizadas», si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado. En el caso, nos encontramos, de un lado, ante una conducta diligente del titular de la cuenta, que informó, inmediata y reiteradamente, al personal de la entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligación que expresamente le imponía la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un servicio que se presta defectuosamente por el proveedor, tanto por no tomar en consideración la información recibida pese a su gravedad, como por omitir la adopción de medidas que posibilitaran la detección de eventuales maniobras fraudulentas. En caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya autorizada, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la autenticación, registro y contabilización de la operación de pago fue autenticada, no exime de responsabilidad al proveedor de servicio.