• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 427/2018
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima los recursos formulados por Novo Banco, entidad creada en 2014 como banco puente en las medidas de resolución del Banco Espíritu Santo (BES). La STJUE de 5 de septiembre de 2024 consideró que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. Novo Banco plantea la falta de legitimación pasiva para responder de la pretensión ejercitada de indemnización y nulidad respecto de dos compras de bonos BES. La sala considera que, conforme a la Decisión de 3 de agosto de 2014 del Banco de Portugal, aclarada por la de 11 de agosto de 2014, el pasivo consistente en "cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que forman parte del Grupo Espirito Santo" había quedado excluido de la transmisión de parte del patrimonio de BES a Novo Banco S.A. Por tal razón, dado que en la demanda se había accionado contra Novo Banco S.A. con base en la incorrecta comercialización por parte de BES de instrumentos de deuda emitidos por el propio BES, Novo Banco S.A. carecía de legitimación pasiva para soportar la acción que contra ella habían ejercitado los demandantes. En el caso, no se trata de un supuesto de exclusión de Novo Banco determinada por las decisiones del Banco de Portugal de 29/12/2015 sino que venía determinada por las adoptadas en 2014 y 2015, antes de la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1985/2018
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado por el Banco Espíritu Santo (BES) con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La demanda fue estimada en primera y segunda instancia y Novo Banco recurre en casación. La Sala estima el recurso con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 ), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada por la Sala. La decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 excluyó de la transmisión operada entre BES y Novo Banco las responsabilidades objeto de este procedimiento, y lo hizo con efectos retroactivos, desde la primera de las decisiones adoptadas, la de 3 de agosto de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, es conforme a la Directiva 2001/24 que la autoridad competente del Estado de origen modifique el régimen de las medidas de saneamiento, incluyendo entre los pasivos que no fueron transmitidos de BES a Novo Banco la deuda restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, y que lo haga con efectos retroactivos al momento de adopción de las medidas de saneamiento, esto es, el 3 de agosto de 2014, siempre que no se pretenda aplicar esa modificación a procedimientos judiciales en curso (lo que no es el caso). La falta de publicación de las decisiones de 29 de diciembre de 2015 tampoco enerva el reconocimiento de la eficacia de las medidas adoptadas en dichas decisiones. Irrelevancia en este litigio de la doctrina sentada en las sentencias de esta sala de los asuntos Caixabank-Bankpime. Mantenimiento en BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante, tras el 3 de agosto de 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 94/2021
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por la franquiciadora por incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia, con reconvención del franquiciado pidiendo nulidad del contrato. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Recurrió el demandado y la Audiencia estimó el recurso del reconviniente franquicidado , desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la nulidad del contrato de franquicia, por la existencia de la cláusula de fijación de precios contenida en el contrato, al considerar acreditado que la franquiciadora demandante no se limitaba a recomendar los precios de los productos o señalar límites máximo y mínimo, sino que fijaba unilateralmente dichos precios. Recurrió en casación la parte actora , la sala estima parcialmente el recurso. En estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC , sino el art. 1303 CC , porque la causa de nulidad apreciada no tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. Aplica la doctrina de las SSTS 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, la aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6155/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación dimanante de un caso de ejercicio del derecho de tanteo sobre una finca propiedad del Banco Popular, que este había concedido a una sociedad por un plazo de dos años. Antes de que pudiera ejercitarse el derecho de tanteo, la sociedad se disolvió y fue inscrita la escritura pública de extinción. Dentro del plazo convenido dicha sociedad comunicó que ejercitaba el derecho de tanteo, así como la sociedad adquirente. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es si tenía capacidad para ejercitar el derecho de tanteo, una vez inscrita su extinción. La sala razona que el derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. No resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición. Y por tanto el consentimiento prestado por el liquidador al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1090/2021
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de contrato de seguro vinculado a producto de inversión estructurada emitido por el Banco Espíritu Santo. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco. Recurrida la sentencia de apelación en recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la Sala desestima los recursos, que examina conjuntamente al plantear una misma cuestión jurídica, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 ), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada por la Sala, y en virtud de la cual se concluye, que la medida de retransmisión del pasivo adoptada no infringe, en el caso examinado, el derecho de propiedad ni los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Se reitera la doctrina de la sala contenida en las sentencias 110 y 112/2025, de 22 de enero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4382/2019
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento de la compra de bono o instrumento de deuda no subordinada emitido por el Banco Espíritu Santo. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco. La Sala, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada, desestima los recursos interpuestos. A la vista de la indicada sentencia, la sala concluye que la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE; no se aprecia, con los datos existentes, una discriminación injustificada; el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución; la falta de publicación de las medidas de resolución no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida a tenor de la propia sentencia; y, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3795/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Limitada la controversia a si el art. 5 TRLRCSCVM permite que los daños materiales causados al semirremolque en accidente de circulación debido a la culpa del conductor del camión-tractor estén excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del propio camión-tractor, y despejada por el Tribunal de Justicia cualquier duda en el sentido de que tal exclusión no contraviene el Derecho de la Unión, se reitera la jurisprudencia fijada por la sentencia de pleno y posteriores, según la cual, dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las «cosas transportadas» en el camión-tractor asegurado. En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6680/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. La demandante, una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima la demanda interpuesta contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. (SELAE) fundada en la Ley de Competencia Desleal (LCD). El debate se ciñe a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el art. 16.2 LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que no puede afirmarse que SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, que se añaden al tradicional de billetes preimpresos, y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería, pues responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad derivada de un contrato de obra relacionado con la fabricación defectuosa de tapas para un enfriador, que provoca la inutilización del equipo. La acción que se ejercita por la aseguradora se desestima por el juzgado porque la reclamación se presentó fuera del plazo de un año desde el siniestro, aplicando la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. La aseguradora considera que la indemnización por incumplimiento contractual se encuentra sujeta al plazo general de prescripción de cinco años, y no a la prescripción breve aplicada. Se aplica la identidad del crédito de la aseguradora que se subroga frente al tercero, lo que implica la aplicación del régimen de prescripción del crédito subrogado. La Audiencia Provincial estima el recurso, señalando que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento del contrato de obra, que es bilateral y sinalagmático, y que la entrega de una cosa inhábil para su uso constituye un incumplimiento contractual que no está sujeto a la prescripción breve de los vicios ocultos. Se acreditó que el defecto en la fabricación inutilizaba el objeto para su finalidad, justificando la sustitución del equipo y se condenó a la cooperativa a reembolsar a la aseguradora la cantidad satisfecha por el siniestro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de contratos en los que se pacta un interés remuneratorio usurario. Desde la STS de 25 de noviembre del 2015 a la STS 643/2022, de 4 de octubre. Recuerda el acuerdo de unificación de criterios adoptado por la Audiencia Provincial el 28 de febrero del 2023 a raíz del dictado de la STS de la misma fecha y da respuesta a la pretensión de la recurrente de que se utilice parámetros distintos de los jurisprudenciales a la hora de fijar el interés de referencia. Cita las dos sentencia del Tribunal supremo de 17 y 18 de febrero del 2025 y añade que carece de apoyo el criterio de la recurrente de que la diferencia directa entre TEDR y TAE es superior a los 6 puntos, siendo indiferente que se deban añadir, o no, 20 o 30 centésimas, ya que en todo caso los intereses rondarían los 6 puntos antes indicados, y por ello el interés establecido sería notablemente superior al normal del dinero. En cuanto a las costas procesales, los tribunales han mantenido de manera reiterada que los intereses remuneratorios que se impusieron en este contrato tenían el carácter de usurarios, la demandada tenía conocimiento de los datos estadísticos del Banco de España y obligó a la parte actora a acudir a la jurisdicción. No valora la existencia de serias dudas como excepción al criterio del vencimiento y desestima el recurso.

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